Capitulation Made By Francis Pizarro With The Queen, Ms. Dated Toledo, July 26, 1529.
[For a copy of this document, I am indebted to Don Martin Fernandez de Navarrete, late Director of the Roya. Academy of History at Madrid. Though sufficiently long, it is of no less importance than the preceding contract, forming, like that, the foundation on which the enterprise of Pizarro and his associates may be said to have rested.]
La Reina: — Por cuanto vos el capitan Francisco Pizarro, vecino de Tierra firme, llamada Castilla del Oro, por vos y en nombre del venerable padre D. Fernando de Luque, maestre escuela y provisor de la iglesia del Darien, sede vacante, que es en la dicha Castilla del Oro, y el capitan Diego de Almagro, vecino de la ciudad de Panama, nos hicisteis relacion, que vos e los dichos vuestros companeros con deseo de nos servir e del bien e acrecentamiento de nuestra corona real, puede haber cinco anos, poco mas o menos, que con licencia e parecer de Pedrarias Davila, nuestro gobernador e capitan general que fue de la dicha Tierra firme, tomastes cargo de ir a conquistar, descubrir e pacificar e poblar por la costa del mar del Sur, de la dicha tierra a la parte de Levante, a vuestra costa e de los dichos vuestros companeros, todo lo mas que por aquella parte pudieredes, e hicisteis para ello dos navios e un bergantin en la dicha costa, en que asi en esto por se haber de pasar la jarcia e aparejos necesarios al dicho viaje e armada desde el Nombre de Dios, que es la costa del Norte, a la otra costa del Sur, como con la gente e otras cosas necesarias al dicho viaje, e tornar a rehacer la dicha armada, gastasteis mucha suma de pesos de oro, e fuistes a hacer e hicisteis el dicho descubrimiento, donde pasastes muchos peligros e trabajo, a causa de lo cual os dejo toda la gente que con vos iba en una isla despoblada con solos trece hombres que no vos quisieron dejar, y que con ellos y con el socorro que de navios e gente vos hizo el dicho capitan Diego de Almagro, pasastes de la dicha isla e descubristes las tierras e provincia del Piru e ciudad de Tumbes, en que habeis gastado vos e los dichos vuestros companeros mas de treinta mil pesos de oro, e que con el deseo que teneis de nos servir querriades continuar la dicha conquista e poblacion a vuestra costa e mision, sin que en ningun tiempo seamos obligados a vos pagar ni satisfacer los gastos que en ello hicieredes, mas de lo que en esta capitulacion vos fuese otorgado, e me suplicasteis e pedistes por merced vos mandase encomendar la conquista de las dichas tierras, e vos concediese e otorgase las mercedes, e con las condiciones que de suso seran contenidas; sobre lo cual yo mande tomar con vos el asiento y capitulacion siguiente.
Primeramente doy licencia y facultad a vos el dicho capitan Francisco Pizarro, para que por nos y en nuestro nombre e de la corona real de Castilla, podais continuar el dicho descubrimiento, conquista y poblacion de la dicha provincia del Peru, fasta ducientas leguas de tierra por la misma costa, las cuales dichas ducientas leguas comienzan desde el pueblo que en lengua de indios se dice Tenumpuela, e despues le llamasteis Santiago, hasta llegar al pueblo de Chincha, que puede haber las dichas ducientas leguas de costa, poco mas o menos.
Item: Entendiendo ser cumplidero al servicio de Dios nuestro Senor y nuestro, y por honrar vuestra persona, e por vos hacer merced, prometemos de vos hacer nuestro gobernador e capitan general de toda la dicha provincia del Piru, e tierras y pueblos que al presente hay e adelante hubiere en todas las dichas ducientas leguas, por todos los dias de vuestra vida, con salario de setecientos e veinte y cinco mill maravedis cada ano, contados desde el dia que vos hiciesedes a la vela destos nuestros reinos para continuar la dicha poblacion e conquista, los cuales vos han de ser pagados de las rentas y derechos a nos pertenecientes en la dicha tierra que ansi habeis de poblar; del cual salario habeis de pagar en cada un ano un alcalde mayor, diez escuderos, e treinta peones, e un medico, e un boticario, el cual salario vos ha de ser pagado por los nuestros oficiales de la dicha tierra.
Otrosi: Vos hacemos merced de titulo de nuestro Adelantado de la dicha provincia del Peru, e ansimismo del oficio de alguacil mayor della, todo ello por los dias de vuestra vida.
Otrosi: Vos doy licencia para que con parecer y acuerdo de los dichos nuestros oficiales podais hacer en las dichas tierras e provincias del Peru, hasta cuatro fortalezas, en las partes y lugares que mas convengan, paresciendo a vos e a los dichos nuestros oficiales ser necesarias para guarda e pacificacion de la dicha tierra, e vos hare merced de las tenencias dellas, para vos, e para los herederos, e subcesores vuestros, ano en pos de otro, con salario de setenta y cinco mill maravedis en cada un ano por cada una de las dichas fortalezas, que ansi estuvieren hechas, las cuales habeis de hacer a vuestra costa, sin que nos, ni los reyes que despues de nos vinieren, seamos obligados a vos lo pagar al tiempo que asi lo gastaredes, salvo dende en cinco anos despues de acabada la fortaleza, pagandoos en cada un ano de los dichos cinco anos la quinta parte de lo que se montare el dicho gasto, de los frutos de la dicha tierra.
Otrosi: Vos hacemos merced para ayuda a vuestra costa de mill ducados en cada un ano por los dias de vuestra vida de las rentas de las dichas tierras.
Otrosi: Es nuestra merced, acatando la buena vida e doctrina de la persona del dicho don Fernando de Luque de le presentar a nuestro muy Sancto Padre por obispo de la ciudad de Tumbes, que es en la dicha provincia y gobernacion del Peru, con limites e diciones que por nos con autoridad apostolica seran senalados; y entretanto que vienen las bulas del dicho obispado, le hacemos protector universal de todos los indios de dicha provincia, con salario de mill ducados en cada un ano, pagado de nuestras rentas de la dicha tierra, entretanto que hay diezmos eclesiasticos de que se pueda pagar.
Otrosi: Por cuanto nos habedes suplicado por vos en el dicho nom bre vos hiciese merced de algunos vasallos en las dichas tierras, e al presente lo dejamos de hacer por no tener entera relacion de ellas, es nuestra merced que, entretanto que informados provcamos en ello lo que a nuestro servicio e a la enmienda e satisfaccion de vuestros trabajos e servicios conviene, tengais la veintena parte de los pechos que nos tu vieremos en cada un ano en la dicha tierra, con tanto que no exceda de mill y quinientos ducados, los mill para vos el dicho capitan Pizarro, e los quinientos para el dicho Diego de Almagro.
Otrosi: Hacemos merced al dicho capitan Diego de Almagro de la tenencia de la fortaleza que hay u obiere en la dicha ciudad de Tumbes, que es en la dicha provincia del Peru, con salario de cien mill maravedis cada un ano, con mas ducientos mill maravedis cada un ano de ayuda de costa, todo pagado de las rentas de la dicha tierra, de las cuales ha de gozar desde el dia que vos el dicho Francisco Pizarro llegaredes a la dicha tierra, aunque el dicho capitan Almagro se quede en Panama, e en otra parte que le convenga; e le haremos home hijodalgo, para que goce de las honras e preminencias que los homes hijodalgo pueden y deben gozar en todas las Indias, islas e tierra firme del mar Oceano.
Otrosi: Mandamos que las dichas haciendas, e tierras, e solares que teneis en tierra firme, llamada Castilla del Oro, e vos estan dadas como a vecino de ella, las tengais e goceis, e hagais de ello lo que quisieredes e por bien tuvieredes, conforme a lo que tenemos concedido y otorgado a los vecinos de la dicha tierra firme; e en lo que toca a los indios e naborias que teneis e vos estan encomendados, es nuestra merced e voluntad e mandamos que los tengais e goceis e sirvais de ellos, e que no vos seran quitados ni removidos por el tiempo que nuestra voluntad fuere. Otrosi: Concedemos a los que fueren a poblar la dicha tierra que en los seis anos primeros siguientes desde el dia de la data de esta en adelante, que del oro que se cogiere de las minas nos paguen el diezmo, y cumplidos los dichos seis anos paguen el noveno, e ansi decendiendo en cada un ano hasta llegar al quinto: pero del oro e otras cosas que se obieren de rescatar, o cabalgadas, o en otra cualquier manera, desde luego nos han de pagar el quinto de todo ello.
Otrosi: Franqueamos a los vecinos de la dicha tierra por los dichos seis anos, y mas, y cuanto fuere nuestra voluntad, de almojarifazgo de todo lo que llevaren para proveimiento e provision de sus casas, con tanto que no sea para lo vender; e de lo que vendieren ellos, e otras cualesquier personas, mercaderes e tratantes, ansimesmo los franqueamos por dos anos tan solamente.
Item: Prometemos que por termino de diez anos, e mas adelante hasta que otra cosa mandemos en contrario, no impornemos a los vecinos de las dichas tierras alcabalas ni otro tributo alguno.
Item: Concedemos a los dichos vecinos e pobladores que les sean dados por vos los solares y tierras convenientes a sus personas, conforme a lo que se ha hecho e hace en la dicha Isla Espanola; e ansimismo os daremos poder para que en nuestro nombre, durante el tiempo de vuestra gobernacion, hagais la encomienda de los indios de la dicha tierra, guardando en ella las instrucciones e ordenanzas que vos seran dadas.
Item: A ............